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El Juvenil B salva la categoría en la Liga Nacional

El Juez de Competición y Disciplina confirma la alineación indebida del San Roque y los canteranos albiazules suman los 3 puntos que necesitaban para la salvación.

Salvados. El Juvenil B del Recreativo de Huelva acaba de conocer por medio de la RFAF de la confirmación de la alineación indebida en el equipo gaditano del San Roque, en el partido disputado hace dos semanas. Tres puntos que permiten a los canteranos lograr la permanencia matemática con 35 puntos. Asimismo, ha quedado desestimado un nuevo recurso del Puente Genil, al estimar que no existió falta del cumplimiento del protocolo Covid-19 en el partido contra el San Roque del pasado fin de semana.

La resolución del Juez Único de Competición es el siguiente:

«VISTO EL EXPEDIENTE INCOADO CON MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN EFECTUADA POR EL R.C. RECREATIVO DE HUELVA SAD, POR ALINEACIÓN INDEBIDA POR PARTE DEL CLUB DEPORTIVO SAN ROQUE, EN EL PARTIDO DEL GRUPO 14 DEL CAMPEONATO DE LIGA NACIONAL JUVENIL (FASE FINAL DE DESCENSO) QUE ENFRENTÓ A ESTOS EQUIPOS, EL DÍA 30 DE MAYO DE 2021, POR INCUMPLIR LA NORMATIVA DE TENER SIEMPRE A SIETE JUGADORES DEL PRIMER EQUIPO EN EL CAMPO, ESTE JUEZ DE COMPETICIÓN, RESOLVIENDO EL MISMO PONE DE MANIFIESTO LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- El RCR Huelva formuló denuncia con fecha 31 de mayo de 2021, por alineación indebida por parte del CD San Roque, por incumplir la normativa de tener siempre a siete jugadores del primer equipo en el campo a partir del minuto 84 de juego, en que se produjo la expulsión por doble amarilla de dorsal nº 2 (con licencia de la primera plantilla de LNJ), quedando en ese momento con 6 jugadores del primer equipo, pues, tras los cambios de los dorsales 11, 8, 6, 9 y 4 por los 15, 16, 17, 18 y 14, respectivamente producidos durante el partido, tenía en ese momento en el campo 7 jugadores del primer equipo (los dorsales (2, 3, 5, 7, 15, 16 y 17), y 4 de los equipos dependientes (1, 10, 14 y 18); entendiendo el club que ello constituye una infracción de alineación indebida, y debe acordarse darles por vencedor del encuentro por el resultado de cero a tres goles.

SEGUNDO.- Por la anterior reclamación se abrió el correspondiente expediente, en el que se da traslado de la misma al CD San Roque y se solicita informe del Área de Licencias de la RFAF sobre las licencias de los jugadores del RCR Huelva participantes en el partido.

TERCERO.- Por su parte el CD San Roque, en trámite de alegaciones, presenta escrito en el que, tras reconocer la realidad de haberse quedado con únicamente 6 jugadores con licencia del primer equipo a partir del minuto 84, en que resultó expulsado por segunda amonestación su jugador con dorsal nº 2, estiman que no debe declararse la comisión por su parte de alineación indebida, al amparo de la nueva redacción del artículo 223.2 del Reglamento General de la RFEF, operada a partir de la temporada 2015/2016, que en los casos de quedar un equipo con menos de 7 futbolistas de la primera plantilla, sustituyó la expresión anterior imperativa de “será considerado como infracción de alineación indebida” por la facultativa de “podrá ser considerado como infracción de alineación indebida por el órgano disciplinario”, debiendo atenderse a las circunstancias concurrentes de cada caso, conforme a la motivación que la Comisión Delegada de la RFEF realiza al CSD para dicha modificación reglamentaria; y siendo en el presente supuesto que la causa de quedarse con seis jugadores de la primera plantilla se debió a que le fue sacada la segunda tarjeta amarilla a su dorsal nº 2, cuando ya había agotado todos los cambios para poder revertir dicha situación y que ello ocurrió en el minuto 84 del partido, consideran que no debe decretarse la alineación indebida, con apoyo argumental en la Resolución del Juez de Competición de la RFEF de 30/3/2016, en el Expte 435/2015-2016, sobre un caso similar que no sanciona de alineación indebida. E igualmente señalan que la falta de suspensión del partido por parte del árbitro, tal como prescribe la Disposición General Undécima, apartado 2, de las Bases de Competición para esta competición, denota que el mismo consideró que no se daba la situación de alineación indebida, al deberse a motivos sobrevenidos e involuntarios.

CUARTO.- Conforme al acta arbitral y al informe del área de licencias de la RFAF, se declara probado, -admitido por las partes-, que:

1.- El CD San Roque inscribió en el acta del partido a 18 jugadores, de los cuales 10 pertenecían a su primera plantilla (LNJ) (dorsales nº 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 15, 16, 17) y 8 de equipos dependientes (l, 4, 8, 10, 12, 13, 14 y 18).

2.- Que dicho equipo inició el encuentro con 7 jugadores de la primera plantilla y 4 de dependientes; quedando en el banquillo 3 de la primera plantilla y 4 de la segunda).

3.- Que, durante el partido, realizó cinco cambios:

Min. 46: sale nº 11 (LNJ) y entra nº 15 (LNJ). Sigue la misma proporción de 7 del primer equipo y 4 del dependiente.

Min. 56: salen 8 (Dep) y 6 (LNJ) y entran 16 (LNJ) y 17 (LNJ), por lo que aumenta la proporción a 8 y 3. Aunque se queda sin jugadores del primer equipo en el banquillo.

Min. 67: sale nº 9 (LNJ) y entra 18 (Dep): vuelve a 7 y 4.

Min. 78: sale nº 4 (Dep) y entra nº 14 (Dep). No cambia la proporción.

En el minuto 84, es expulsado el dorsal 2 (LNJ) por segunda amonestación; quedando solo 6 jugadores del primer equipo sobre el campo hasta la finalización del partido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El club denunciante se encuentra legitimado para la interposición de su denuncia al ostentar el carácter de interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 del Código Disciplinario de la RFEF y ratifica el artículo 76.4 del mismo texto legal. Asimismo, la denuncia fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 26.4 de dicho Código.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 223.2 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol que los equipos, una vez iniciado el partido, deberán estar integrados, durante todo el desarrollo del partido, por siete futbolistas, al menos, de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan.

Y en el párrafo siguiente se establece que “El hecho de que por cualquier causa, incluida la expulsión de un futbolista o la sustitución por lesión, el equipo quedase integrado por menos de siete futbolistas de los que se refiere el párrafo anterior, podrá ser considerado como infracción de alineación indebida”.

En relación con la modificación del párrafo segundo del artículo 223.2 del Reglamento General de la RFEF, al introducir la expresión “podrá” efectivamente entendemos con el club denunciado que con ello eliminó la consideración automática e imperativa de alineación indebida, dejando abierto un resquicio en los casos muy excepcionales de concurrencias de circunstancias imprevisibles o que pudiera suponer un perjuicio desproporcionado o injusto para el club o para un tercero, pero en modo alguno pudiera interpretarse como regla general de despenalización de la infracción de alineación indebida en caso de que el equipo no esté integrado en todo el encuentro con l menos siete jugadores de la primera plantilla, tal como exige con carácter general el párrafo primero del mismo precepto.

En este sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones el Comité de Apelación de esta RFEF, entre otras, la dictada con fecha 5 de mayo de 2016, en el expediente nº 435/2015-16, -que precisamente revocó del Juez de Competición de 30/3/2016, en el Expte 435/2015-2016, citada por el CD San Roque-, en la que se exponía: “Con anterioridad a la citada modificación, el precepto prácticamente no dejaba margen para ponderar la sanción. Si se daba el supuesto de hecho previsto en la norma, casi siempre se declaraba la existencia de alineación indebida. No obstante, en algunos y excepcionales casos, este Comité de Apelación consideró en aplicación del principio de proporcionalidad y “pro competitione”, y ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, que debía atemperarse la sanción o incluso declararse su inexistencia. Esta postura se ha ido haciendo más restrictiva, tal y como puede comprobarse en las últimas resoluciones de este Comité”.

Continuaba esta resolución: “Como se ha indicado anteriormente, y por lo que respecta a este tipo de infracciones, el Reglamento General se remite al análisis de las circunstancias concurrentes para la determinación de la existencia de infracción. Así, el Juez de Competición en la resolución recurrida, entiende que no se produce alineación indebida al no apreciarse mala fe por parte del club denunciado, y porque la incidencia se produce en la última fase del partido (minuto 81). Circunstancias no compartidas por este Comité de Apelación que, como se ha dicho, revocó la resolución de instancia declarando la existencia de alineación indebida.

Y sobre la tipicidad sancionatoria por alineación indebida en supuesto igual (quedar con menos jugadores del primer equipo por expulsión de uno de ellos) se ha pronunciado más recientemente el propio Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en resolución de 22/05/2020, en el expediente 41/2020, cuando expone: “Por lo demás, a tal efecto no empecé el argumento del dicente de que, en la circunstancia de que el club quedara con solo siete jugadores en el partido de referencia incumpliendo lo dispuesto en Reglamento General, «(…) parece que se olvida que no cabe responsabilidad ni culpabilidad por un hecho ajeno, como es la decisión del árbitro de expulsar a un jugador». No obstante, lo cierto es que el club no discute y resulta pacífico que la expulsión se produjo por la conducta antirreglamentaria de su jugador. Por tanto, su expulsión y la consecuencia que produjo de dejar al club en circunstancia transgresora del «del debido desarrollo de la competición deportiva», en su caso, a aquella conducta punible debe ser atribuida, con la consecuente translación de la responsabilidad de sus consecuencias al club en el que milita”.

E insistiendo la anterior resolución del TAD que “«La infracción de alineación indebida no contempla en su regulación la exigencia de ningún elemento subjetivo en el tipo, por lo que no puede valorarse la existencia o no de “buena fe” o no, ni de cualquier otro elemento intencional. La regulación de la alineación indebida es absolutamente objetiva y objetiva es también su consecuencia, que no permite siquiera modulación por la concurrencia de alguno de estos aspectos» (Resolución 225/2018 TAD)”.

Aplicando las anteriores pautas al caso concreto que nos ocupa, estimamos que no concurren circunstancias especiales o excepcionales que puedan justificar la no declaración de la infracción reglamentariamente prevista para la acción acaecida, ya que no cabe aceptar como tales l ainvocada de falta de mala fe en su actuación, desde el momento en que la infracción cometida no exige la concurrencia de una intención dolosa de incumplir la norma, sino que es suficiente para su comisión la existencia de una falta de diligencia inexcusable atribuible al club o a sus jugadores, como ocurre en el presente caso, en el que dicho club, en primer lugar acude al encuentro con solo10 futbolistas pertenecientes a la primera plantilla, de los que únicamente, y de forma poco prudente, no solo inicia el partido con el número mínimo de 7 jugadores permitidos del primer equipo, sino que, además, durante el transcurso realiza tres cambios de jugadores del primer equipo por otros tantos que estaban de suplentes, de forma que ya desde el minuto 67 se encuentra en el campo con 7jugadores de la primera plantilla y sin ningún otro de esta categoría en el banquillo, provocando con ello de manera voluntaria y consciente una situación de claro riesgo de que por cualquier circunstancia previsible y normal dentro de un partido (lesión, expulsión) de uno de esos 7 jugadores produciría que el equipo quedase con menos de 7 jugadores de la primera plantilla, como ocurrió.

De este modo, en el presente supuesto al no contemplarse la concurrencia de alguna circunstancia de carácter excepcional que pudiera hacer considerar, -en uso de las facultades otorgadas por el referido párrafo segundo del art. 223.2 reglamentario antes aludido-, no cabe considerar como injusta o desproporcionada la calificación como infracción de alineación indebida la actuación del club denunciado; criterio que debe mantenerse en la presente resolución como se ha venido haciendo a lo largo de la competición, cuando se ha estimado la existencia de un comportamiento poco diligente en el club que ha dado lugar a la comisión de la infracción reglamentaria que se sanciona, y en consonancia con los principios de legalidad e igualdad en el cumplimiento de las normas reglamentarias para todos los clubes de la competición.

Por último, tampoco puede admitirse el argumento de la falta de la suspensión del partido por parte del árbitro, tal como prescribe la DG 11-2 de las Bases de la Competición (y artículo 223.3RG de la RFEF), como síntoma de inexistencia de situación de alineación indebida a su juicio, pues ni es indiscutible tal conclusión, ni en su caso correspondería al árbitro una declaración de alineación indebida y, sobre todo, en nada eximiría de responsabilidad al club que el partido se hubiera suspendido o no por decisión arbitral.

Por todo lo anterior, procede declarar infracción de alineación indebida por parte del club CD San Roque a partir del minuto 84 del partido en que quedó con menos de siete jugadores de la primera plantilla, al considerar la existencia de una clara responsabilidad de dicho club en la situación provocada, sin que puedan acogerse como exculpatorias las circunstancias alegadas por el mismo.

TERCERO.- La regulación de las consecuencias jurídicas de la existencia de alineación indebida viene establecida por el artículo 76-1 del Código Disciplinario de la R.F.E.F. al disponer que en caso de alineación indebida de un club en un partido, se le dará a este por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuese por puntos.

El número 2 del anterior precepto disciplinario dispone de forma imperativa que además se impondrá al club responsable multa accesoria, dado su carácter obligado que le otorga la norma, si bien, atendidas las circunstancias concurrentes examinadas, se establece en su cuantía 100 euros, en la zona inferior de la escala prevista en el artículo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general aplicación, este Juez de Competición y Disciplina Deportiva

ACUERDA

PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación del club RCR HUELVA SAD y DECLARAR la ALINEACIÓN INDEBIDA del club CD SAN ROQUE en el partido objeto del presente expediente, al haber alineado menos de siete jugadores de la plantilla de Liga Nacional Juvenil durante el desarrollo del partido (Art. 223-2 del Reglamento General de la R.F.E.F.)

SEGUNDO.- Dar el partido por PERDIDO al club CD SAN ROQUE, declarandose vencedor al RCR HUELVA por el resultado de CERO goles a TRES (Art. 223-2 del Reglamento general de la RFEF y Art. 76-1 del Código Disciplinario de la RFEF)

TERCERO.- Imponer al club CD SAN ROQUE, MULTA accesoria de 100 EUROS (Art.76-2 Código Disciplinario de la RFEF).

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