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El Juez Disciplinario Único admite el recurso y retira la primera amarilla a Rahim

El futbolista internacional con Níger evita la sanción por su expulsión por doble amarilla, y causará baja esta jornada por ciclo de amonestaciones, justo en la semana que se marcha con su selección.

El Real Club Recreativo de Huelva acaba de informar que «el Juez Disciplinario Único ha resuelto retirar la tarjeta amarilla mostrada a Rahim en el minuto 63 del encuentro ante el Antequera. A la vista de las pruebas aportadas por el Real Club Recreativo de Huelva, la Real Federación Española de Fútbol admite la inexistencia del hecho imputado en el acta y deja sin efectos disciplinarios la citada amonestación».

La resolución del Juez Disciplinario Único ha dado por bueno el recurso presentado por el club decano, en el que gracias a las pruebas videográficas queda claro que no existió mano del futbolista por la que vio su primera amarilla. Así las cosas, la expulsión por doble cartulina queda sin efecto, causando baja en el partido contra el Mérida por ciclo de amonestaciones. Una baja que se produce justo en la semana que se marcha con su selección, Níger, para participar en dos partidos de la clasificación del próximo Mundial.

La resolución completa

Vistas las alegaciones formuladas por el RC RECREATIVO DE HUELVA, SAD, este Juez Disciplinario Único considera lo siguiente:

PRIMERO.– El Real Club Recreativo de Huelva SAD ha formulado alegaciones en relación con el acta arbitral del partido anteriormente citado, y más concretamente, con respecto a la primera tarjeta amarilla de que fue objeto su jugador número 22, por la incidencia que consta en el acta:

R.C. Recreativo de Huelva: En el minuto 64 el jugador (22) Abdel Rahim Alhassane Bonkano fue amonestado por el siguiente motivo: Por jugar el balón con la mano, evitando un ataque prometedor del equipo contrario.

Se hace constar en las alegaciones que, en base a la prueba videográfica y fotográfica que se aporta, se constata la existencia de un error material manifiesto al hacer constar una acción inexistente, circunstancia que fundamenta en dichas pruebas.

SEGUNDO.– Como de forma uniforme y reiterada venimos manteniendo, para resolver la cuestión planteada, se ha de acudir, en primer lugar, el valor probatorio de las actas arbitrales, y a este respecto, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF dispone que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas”. Y añade que, “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas, presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto”. Este principio es el esencial para la adopción de las decisiones que aquí deban adoptarse, es decir, para la estimación o desestimación de las alegaciones formuladas: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada, exclusivamente, cuando se pruebe, sin ningún género de duda o interpretación, la existencia de un error material manifiesto. Este especial atributo de las actas arbitrales viene refrendado por el artículo 137.2 del mismo código, precepto angular de nuestra decisión, en el que se establece que «las consecuencias disciplinarias de la referida expulsión podrán ser dejadas sin efecto, por el órgano disciplinario, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto».

TERCERO.En el presente caso, a la vista de la prueba videográfica -no la fotográfica- aportada, se ha de admitir que, efectivamente, el jugador amonestado en ningún momento jugó ni tocó el balón con su mano, sino con la cabeza, poniéndose de manifiesto la objetiva e indiscutible inexistencia del hecho imputado en el acta, razón por la que se ha de estimar la pretensión deducida, dejando sin efectos disciplinarios la citada amonestación y la consiguiente expulsión de que fue objeto el jugador por doble amonestación, imponiéndole sanción de amonestación por la mostrada en el minuto 79 -no impugnada-, por infracción del artículo 118.1.a) del Código Disciplinario de la RFEF, con las consecuencias disciplinarias que se derivan de la misma, al tratarse de la quinta del ciclo (artículo 119).

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