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Ya puedes consultar la sentencia con la que el TSJA anula la expropiación

En Albiazules.es hemos podido acceder al documento integro de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), que a continuación reproducimos en su totalidad, exceptuando los datos personales, para no vulnerar la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal:

En la ciudad de Sevilla, a 24 de enero de 2024.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por DON XXXXX XXXX XXXX, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil GILDOY ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Huelva de 15 de marzo de 2022 recaída en el procedimiento ordinario 172/2017, sobre EXPROPIACIÓN.

Se han personado como apelados D. XXXXX XXXX XXXXX, Procurador de los tribunales en representación de REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA S.A.D. y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUELVA a través de la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Es ponente Doña XXXX XXXX XXXX XXXX, que expresa la opinión de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 1 de Huelva se dictó sentencia desestimatoria en el PO 172/2017 iniciado por la apelante citada el 26/7/2016 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva de fecha 27-6-2016 por el que aprueba el acuerdo sobre la necesidad de ocupación y de relación de bienes y derechos a expropiar por interés social, de las acciones del capital social del REAL CLUB RECREATIVO DEHUELVA S.A.D., titularidad corresponde a GILDOY ESPAÑA, S.L.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución, quedando pendiente de deliberación y fallo, lo que efectivamente ha tenido lugar el día que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Este recurso tiene por objeto el acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva de fecha 27-6-2016 por el que aprueba el acuerdo sobre la necesidad de ocupación y de relación de bienes y derechos a expropiar por interés social, de las acciones del capital social del REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA S.A.D., titularidad que corresponde a GILDOY ESPAÑA, S.L. Son hitos relevantes, en resumen:

1.- La obligada conversión del Recreativo en Sociedad Anónima Deportiva llevó, en su momento, que la gran parte del paquete accionarial de dicha sociedad fuera suscrito por la Entidad Huelva Deporte, S.A., empresa con un capital social 100% de propiedad del Ayuntamiento de Huelva. La difícil situación económica en la que se ve inmerso el RCRH, SAD determinó la solicitud de declaración de Concurso Voluntario de Acreedores con fecha 27 de septiembre de 2010 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Huelva, procedimiento nº234/2010, y con fecha 26-1-2012, se firma ante notario la transmisión de un paquete accionarial equivalente al 76% de las acciones del RCRH SAD a la entidad GILDOY ESPAÑA, SL, la cual asumía el control efectivo del Club, nombrándose Presidente del mismo al Sr. Comas. El accionariado quedó, además del 76% referido, con HUELVA DEPORTE SA, 22,80% y OTROS, 1,2%.

El Convenio aprobado supuso quita del 50% y espera de 8 años por acreedores ordinarios representativos de créditos por importe de 5.042.985,60 euros, y los restantes, pagos en abonos de temporada. El Club mantenía los créditos privilegiados con TGSS y AEAT. Solicitó el aplazamiento/fraccionamiento de pago de las deudas tributarias pendientes por importe de 8,621.463,46 euros y el 21 de enero de 2013 fue concedido. Hasta febrero de 2014 se cumplió regularmente con el aplazamiento, siendo abonados 1.983.930,50 euros. En febrero de 2014 tuvo dificultades transitorias de tesorería y tras el impago de una de las mensualidades del plan de pagos en Febrero de 2014 la AEAT acordó cancelar el acuerdo de aplazamiento de deudas tributarias de 21 de enero de 2023 y embargar todos los ingresos y derechos del club, lo que supuso falta de liquidez para pagar a los jugadores y técnicos y su total paralización.

Por el RCRH se instó la revisión de acto nulo de pleno derecho frente al acto de cancelación del acuerdo de aplazamiento de deudas tributarias de 21 de enero de 2023 y se instó nuevo aplazamiento/fraccionamiento de pago. La negativa de la AEAT a acordar nuevo plan de pagos, fue objeto de queja ante el Defensor del Pueblo e informe con sugerencia a la Agencia de alcanzar el acuerdo para pago fraccionado.

En su búsqueda de tesorería, Gildoy España Sl elevó a escritura pública el 5 de mayo de 2015 acuerdo de 17 de abril de 2015 firmado con DISEÑO Y PUBLICIDAD POLANCO, SA de capital variable, empresa constituida en México, préstamo por importe de 700.000 euros «a efectos de financiar el normal desarrollo de la actividad del Real Club deportivo de Huelva SAD», constituyendo un derecho real de prenda sobre las acciones en garantía de la devolución del préstamo y sus intereses.

2.- Con fecha 29-10-2015, por la Dirección General de Bienes Culturales y Museos de la Junta de Andalucía, se incoa procedimiento para la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, Actividad de Interés etnológico, al amparo de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, y por Decreto 139/2016, se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural, la actividad de interés etnológico, del Real Club Recreativo de Huelva.

3.-Según informe de auditoria independiente, sr XXXX XXXX, que aprecia circunstancias que motivan que no se haya podido por el auditor obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría sobre las cuentas anuales de referencia, y salvando la incertidumbre sobre la continuidad del Club como Entidad en funcionamiento como consecuencia de las pérdidas acumuladas generadas al 30-6-2015, que tienen el carácter de recurrentes, en Junta general de accionistas 25-5-2016 se puso de manifiesto la situación jurídico-económica de la entidad. En cuanto al análisis financiero de los estados contables, se observa que en el ejercicio 2015 se ha contabilizado en el activo del balance la concesión administrativa por el derecho de uso de las instalaciones del Estadio Nuevo Colombino hasta el ejercicio 2041, que arroja un saldo, a 30 -6-2015, de 20.307.733,19 €. El Convenio Transaccional firmado con el Ayuntamiento de Huelva no hace referencia a ningún tipo de concesión administrativa, sino a la formalización de un contrato de arrendamiento del Estadio a favor del R.C.R.H. SAD por un plazo de 20 años, que fue cuantificado en el importe de 6.055.712,48 € más IVA . De no reflejarse en el inmovilizado intangible dicha concesión, la Entidad se encuentra en una situación de quiebra técnica, dado las que las deudas contraídas con terceros son mayores que el valor contable de los activos de la sociedad.

Asimismo, sin tener en cuenta la concesión reflejada en el balance, el ratio de solvencia a largo plazo, que mide la proporción existente entre todos los bienes y derechos de la sociedad respecto a la financiación ajena supone un valor menor que 1, lo que determina la situación de quiebra. Activo Total (Sin concesión Estadio), 10.046.312,28 €. Pasivo No Corriente 2.508.816,17 € Pasivo Corriente 18.694.906,20 €. Total financiación ajena 21.203.722,37 € Ratio solvencia 0,47 %). El resultado del ejercicio asciende a -1.163.967,78 €, alcanzando las pérdidas acumuladas a 30 de junio de 2015 el importe de 17.383.724,33 €. Esta documentación refleja la situación a 30 de junio de 2015, sin considerar los gastos realizados durante la última temporada y el hecho de que la mayor parte de trabajadores y jugadores tienen deudas derivadas del impago de sus salarios por el Club (informe de auditoria independiente sr López Suárez, que aprecia circunstancias que motivan que no se haya podido por el auditor obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría sobre las cuentas anuales de referencia, y la incertidumbre sobre la continuidad del Club como Entidad en funcionamiento como consecuencia de las pérdidas acumuladas generadas al 30-6-2015, que tienen el carácter de recurrentes).

La Sociedad estaría en causa de disolución de acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital.

Todos los bienes inmuebles del Club (locales y parcelas) están hipotecados en garantía de créditos públicos y embargados, y sobre ellos ya se ha emitido certificación de cargas en sede registral.

Debido a la falta de liquidez, al posible incumplimiento del convenio del concurso de acreedores por falta de recursos en el próximo pago, a que el importe total del pasivo a corto plazo excede del total del activo circulante, y a que se dan algunas circunstancias tasadas por la Ley Concursal indicativas de insolvencia, como es el impago a los trabajadores o de créditos públicos, se necesita el urgente apoyo financiero de los socios, terceros o entidades financieras para que el RCRH SAD, pueda continuar con sus operaciones. Dicha situación requiere la inminente toma de medidas encaminadas a la elaboración y puesta en marcha de un plan de viabilidad.

4.- Con fecha 3-6-2016 se formula Propuesta por el Ilmo. Sr. Alcalde Presidente, XXXX XXXX XXXX, en relación a la expropiación, por causa de interés social, del paquete accionarial del Real Club Recreativo de Huelva motivada, en resumen, en que pese a la suscripción del mencionado convenio de acreedores, la situación económico- financiera del Decano ha ido de mal en peor a consecuencia, básicamente, de los sucesivos incumplimientos de los compromisos plasmados en el citado convenio, destacando el embargo trabado en febrero de 2014 por la Agencia Tributaria de todos los ingresos y derechos del Recre, lo que le supuso, de hecho, una total asfixia económica, problemas de liquidez y los impagos a futbolistas, empleados y proveedores del club, ello unido al descenso deportivo a Segunda División B que complica aún más la situación, dada la evidente bajada de los ingresos.

5.-El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria urgente celebrada el día 6 -6-2016, previo los informes técnicos del Secretario y del Interventor,acordó aprobar inicialmente la propuesta de resolución sobre la necesidad de ocupación y de relación de bienes y derechos a expropiar en relación a la expropiación forzosa, por causa de interés social, de la totalidad de las acciones representativas del capital social del REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA S.A.D, cuya titularidad corresponde a la mercantil GILDOY ESPAÑA S.L.

Se incorpora al expediente expropiatorio Informe de Valoración de acciones del Real Club Recreativo de Huelva S.A.D. emitido por Auditores y Consultores, SLP, en el que se hace constar que el valor de las acciones del Real Club Recreativo de Huelva SAD al 30 de junio de 2015 es de cero euros, así como informe/manifestación emitido por el Secretario de la Comisión de Control y Seguimiento del Real Club Recreativo de Huelva, S.A.D. (organismo de control previsto en el Convenio de Acreedores, aprobado en el seno del procedimiento concursal ) según el cual Luis Manfredi Rodríguez, en representación de Liga Nacional de Fútbol Profesional, en su calidad de Secretario de la Comisión de control y seguimiento del RC Recreativo de Huelva, S.A.D., constituida el 5 de septiembre de 2.12 en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Huelva, de 14 de agosto de 2012 (Concurso Ordinario 234/2010), visto el Informe de auditoría de cuentas anuales de la temporada 2014/2015, emitido con fecha 28 de mayo de 2016 por D. XXXX XXXX XXXX (…) ; considerando que esta Comisión tiene constancia de que el club mantiene una deuda vencida con la AEAT de aproximadamente 13,5 millones de euros, así como una deuda vencida con TGSS de 1,3millones de euros; considerando que el club se encuentra ya varias temporadas fuera de las categorías profesionales, con la sustancial disminución de ingresos que esto supone….concluye que la mejor estimación del valor de mercado de las acciones del club a la fecha de emisión del presente escrito de manifestaciones sería cero.

Las alegaciones formuladas por D.XXXX XXXX XXXX, en nombre y representación de la mercantil Gildoy España SL, son informadas y desestimadas en propuesta de la Alcaldía que es aprobada por Acuerdo Plenario de 27 de junio de 2016, objeto de autos.

6.- Como hechos relevantes posteriores a la resolución objeto de autos consta que en esa misma fecha 27-6-2016 se aprueba la propuesta sobre declaración urgente ocupación de bienes expropiados. Que el justiprecio (que no es objeto de este recurso si bien se sigue en esta sala el PO 856/2021 sobre el mismo) se fijó por la expropiante (y Comisión provincial de valoración) en cero euros. Que hasta en tres ocasiones se han intentado enajenar las acciones por el Ayuntamiento haciendo constar su consideración de bienes litigiosos. En junio de 2017 se publicitó por el Ayuntamiento Anuncio para la enajenación del acciones integrantes del capital social del Real Club Recreativo de Huelva, S.A.D. si bien se rechazó la única propuesta, la hecha por MOODY INVESTMENTS , y con fecha 29 de junio de 2017 se firmó ante Notario documento por el cual el Real Club Recreativo de Huelva SAD y la sociedad Dogma Abogados S.L. administradora única de la sociedad EUROSAMOP S.L. llegan al acuerdo de ceder a ésta última a través de un contrato, la prestación de servicios en materia de gestión deportiva, financiera y social de la sociedad anónima deportiva durante 10 años. Y, sobretodo, que los embargos se alzaron a raíz de un Acuerdo plenario de 9 de febrero de 2018 por el que el Ayuntamiento asumió el pago del crédito a la AEAT, resolución que fue objeto de PO 191/2018 del Juzgado de lo contencioso de Huelva nº1 a instancia de un Concejal y en el que recayó sentencia de 21 de febrero de 2020 desestimatoria que se dejó firme.

7.- La sentencia de autos resolvió, en resumen, desestimar la inexistencia de causa expropiandi, dada la consideración de BIC de la actividad del RECRE a tenor del Decreto 139/2016, de 26 de julio, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural. Así mismo se hace referencia a que «ya se ha dictado otra sentencia firme de fecha 21-2-2020 ( PO 191/2018) por este Juzgado donde se desestimaba otro recurso interpuesto contra contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente, contra el Acuerdo Plenario de fecha 9-2-2018 adoptado por el Ayuntamiento de Huelva, por el que se acordó asumir el pago del crédito del Real Club Recreativo de Huelva S.A.D. correspondiente a la deuda de dicha entidad frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarando la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico, donde se acreditaba una evidente falta de cumplimiento por parte de la propiedad del Real Club Recreativo de Huelva de las obligaciones necesarias para garantizar la preservación de un bien, en este caso, la actividad que desarrolla el club, que hoy posee protección como Bien de Interés Cultural, por encontrarse inscrito en el correspondiente catálogo y que ha resultado patente la amenaza de desaparición del mismo, lo que ha llevado a este Ayuntamiento a adoptar, por razones de urgencia, las medidas cautelares necesarias para su preservación, entre ellas, de no ser posibles otras que pudieran conseguir el mismo fin, el ejercicio de la potestad expropiatoria».

En relación a la denunciada infracción de la La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración local, y sus exigencias de «redimensionamiento del sector público local», resuelve que «la actuación de la Administración municipal, ha sido conforme a derecho tal como recogíamos tanto en la sentencia firme dictada por este Juzgado con fecha 21-2-2020 ( PO 191/2018)»:

«Si el Ayuntamiento de Huelva no hace frente al pago de la deuda con la AEAT, el RCR Huelva estará avocado a la liquidación y disolución. 3ª Tres de las alternativas analizadas que podrían permitir habilitar al Ayuntamiento de Huelva a hacer frente al pago de la deuda con la AEAT, en concreto, el pago directo en función del Acuerdo de derivación de la responsabilidad de la deuda de la AEAT, la realización de una aportación patrimonial al Club y el otorgamiento de un préstamo o anticipo reintegrable, encuentran obstáculos jurídicos para ser instrumentadas, por la existencia de diversas disposiciones que impiden al Ayuntamiento adoptar la medida propuesta en cada alternativa. 4ª En nuestra opinión, no encontramos ningún impedimento jurídico para que el Ayuntamiento de Huelva pueda adoptar un Acuerdo municipal de hacer frente al pago de la deuda de la AEAT como un pago por tercero, es decir por cuenta del RCRH. Dicho pago estaría justificado y motivado por el hecho de que tratándose de un cambio de la titularidad pública del crédito (de la AEAT, antiguo titular, al Ayuntamiento, nuevo titular) esta justificado que el Ayuntamiento asuma dicha titularidad ante la existencia de la obligación legal de conservación anteriormente indicada, estando sujeta la operación a las siguientes condiciones: a) el Acuerdo municipal de pago de la deuda de la AEAT supondrían la subrogación de la posición del Ayuntamiento de Huelva en el crédito existente contra el RCRH, que estaría obligado al pago de dicha deuda en los términos y condiciones que se recogieran en el Acuerdo; b) el Ayuntamiento debería iniciar de inmediato un nuevo proceso de venta de las acciones del Club, asumiendo el comprador directamente el pago de dicha deuda con las condiciones establecidas o mejorándolas en los términos que se recogieran en su oferta de compra. c) el Ayuntamiento debería asegurar el pago de la deuda disponiendo de una garantía especifica sobre las acciones del Club y sobre los bienes declarados Bien de Interés Cultural . 5ª Para cubrir el hipotético riesgo de que el Acuerdo municipal pudiera llegar a considerarse una subvención o una ayuda de Estado, estando habilitado el Ayuntamiento por la Ley General de Subvenciones para otorgar subvenciones de forma excepcional cuando existan razones de interés público, como sucede en el presente caso, deberían cumplirse cautelarmente los condicionantes y obligaciones establecidas en la LGS, en particular respecto al control de la ayuda y respecto al beneficiario de la misma, así como los límites y requisitos establecidos por la normativa comunitaria para entender que el pago con subrogación adoptado por el Ayuntamiento no supone una ayuda de estado; o, de suponerlo no tuviera la condición de una ayuda de estado incompatible con el mercado interior».

«(…) Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa debe valorarse especialmente la circunstancia de que la medida expropiatoria, de carácter excepcional, se adopta exclusivamente con el fin de evitar la desaparición del bien cultural protegido, por lo que el Ayuntamiento, una vez estructurada y planificada la entidad, tiene un firme propósito de proceder a su devolución, en el más breve espacio de tiempo, a la iniciativa privada, a la vista de las evidentes dificultades que presenta, desde todo punto de vista, el hecho de que un Ayuntamiento, en las condiciones financieras en las que se encuentra el de Huelva, pueda desarrollar una competencia tan impropia como la gestión empresarial de un Club de Fútbol profesional».

Por ultimo y con respecto a la alegación de la entidad recurrente de desviación de poder, resuelve que «en el presente supuesto no se ha aportado aportado prueba alguna de la misma, sino meras valoraciones o apreciaciones subjetivas carentes de fundamento,por lo que debe rechazarse dicha alegación de existencia de desviación de poder , en la actuación administrativa impugnada.En relación con estas cuestiones ya se dicto sentencia firme de fecha 21-2-2020 por este Juzgado Contencioso Administrativo Numero Uno, por la que se desestimaba otro recurso interpuesto el Acuerdo Plenario de fecha 9-2-2018 adoptado por el Ayuntamiento de Huelva, por el que se acordó asumir el pago del crédito del Real Club Recreativo de Huelva S.A.D. correspondiente a la deuda de dicha entidad frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, declarando la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico y sentencia de fecha 28-1-2022 por este mismo juzgado».

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

Alega la apelante incongruencia omisiva de la sentencia e infracción de la normativa que cita. En resumen:

1.-Ausencia causa expropiandi.

1.1 BIC es la actividad del Recre, bien inmaterial, no la empresa ni sus acciones.- Infracción del art. 12 LEF: «Respecto a los bienes muebles, la utilidad pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley en cada caso, a no ser que ésta u otra Ley hayan autorizado la expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyo supuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros». En el mismo sentido, se refiere art. 13 REF: «Si la expropiación afectare a bienes muebles, la utilidad pública o interés social deberá declararse expresa y concretamente en cada caso, mediante Ley, salvo que en otra se haya autorizado la expropiación para una categoría o clase especial de bienes, en cuyo supuesto bastará Decreto acordado en Consejo de Ministros».

De hecho no se valora en la tasación de las acciones expropiadas «el incalculable valor» que se atribuye al BIC, la actividad del Recre, en el expediente del justiprecio, y que exigiría fuera valorada por Comisión de expertos a tenor del art 78 LEF («bienes de valor artístico, histórico y arqueológico»), sino que la Comisión provincial de valoración se va a la mera valoración contable de las acciones para fijar justiprecio cero.

1.2 GILDOY ESPAÑA ha actuado con la diligencia debida; fue la anómala actuación de la AEAT , criticada por el Defensor del Pueblo en sus informes de 12 de febrero y 14 de marzo de 2016, la que llevó al club a una situación económica de inviabilidad. No hubo dejación de funciones, interpuso recurso contencioso administrativo seguido ante la Audiencia Nacional con número de autos de P.O 512/2015, en virtud de la cual se interesa la revisión de actos nulos de pleno derecho frente a la actuación de la Dirección de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consistente en la Cancelación del Acuerdo de Aplazamiento de Deudas Tributarias de fecha 21 de enero de 2013; obtuvo resolución estimatoria de fecha 23 de junio de 2016 de r la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central, la cual viene a revocar las denegaciones de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento interesadas en su día por RCRH S.A.D, retrotrayendo las actuaciones, con la consiguiente minoración de la gravedad de la situación para con los intereses del Club.

1.3 Resulta sorprendente que el Excmo. Ayuntamiento de Huelva justifique una supuesta iliquidez como motivo de la ocupación cuando lo cierto es que el propio Ayuntamiento de Huelva – entidad expropiante- es el mayor deudor del Club. Se afirma en el acuerdo de expropiación urgente una presunta iliquidez de 17.383.724,33.-€, sin embargo, lo cierto es que la entidad expropiante adeuda al Club más (19.000.000.-€ de principal, cantidad que ha de ser incrementado por los correspondientes intereses (10.000.000.-€) y que ha sido objeto de reclamación por el RCHRH S.A.D en virtud del procedimiento ordinario 562-2016 seguido ante Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huelva («Caso Estadio»). A ello se suma la negativa más rotunda del Excmo. Ayuntamiento de Huelva de atender obligaciones tan esenciales como son el recibo de luz y agua del estadio, todas ellos, compromisos asumidos por libremente por la administración local que sin embargo ha incumplido reiteradamente los mismos, existiendo una deuda a favor del club de 200.000 euros por tales conceptos.

1.4 El Excmo. Ayuntamiento de Huelva incurren en su acuerdo expropiatorio en una falta de motivación o explicación, siendo que no acredita causa expropiandi y sus posibilidades de actuación asumiendo el control efectivo de una empresa privada; o lo que es lo mismo, no se concreta por parte del ayuntamiento qué paquete de medidas podría adoptar éste y que no se hubiera adoptado mi patrocinado. Tras la actuación llevada a cabo en el primer año tras la ocupación (despido de trabajadores por motivos políticos, se ha permitido la marcha de un jugador que era el mayor activo de la plantilla, no ha refinanciado la deuda con AEAT o TGSS, se ha incurrido en presuntos ilícitos penales de apropiación indebida) se ha producido un incremento de la deuda del club.

1.5 – Desproporcion, con infraccion 33 CE y Ley 14/2007. Se acordó expropiar sin requerimiento previo , y no es la única medida posible. Debía previamente haberse agotado por la Administración los mecanismos dispuestas en los artículos 15 («órdenes de ejecución») y 16 («ejecución forzosa») de Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico Andaluz (en adelante «LPHA» ). De aceptar a efectos dialécticos que fuera necesaria la participación de la Administración Local para prestar asistencia a la conservación del Club, tal medida podría haber sido conseguida a través de medidas menos gravosas que la expropiación del total de las participaciones que mi patrocinado ostentaba del RCRH S.A.D.

2.- Defecto procedimental.- Infracción del art 18.3 Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que exige la previa notificación del Ayuntamieno a la Administración de la Junta de Andalucía, de su propósito de expropiar un BIC, y consta en el expediente administrativo (folio 95) que el visto bueno de la Junta de Andalucía para que el Ayuntamiento de Huelva ejerciera la potestad expropiatoria de forma subsidiaria tiene fecha de entrada en registro de ese mismo ayuntamiento en fecha 7 de junio de 2016, y el acuerdo de incoación del expediente fue adoptado por Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva en sesión extraordinaria celebrada 6 de junio de 2016, un día antes.

3.- Flagrante infracción de por la Administración demandada de Ley 27/2013, de 27 dediciembre, Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local , que en el apartado primero de la Disposición 9ª establece que la Entidades locales no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones y unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su Plan económico financiero o de su Plan de ajuste – como concurre en el caso del Excmo. Ayuntamiento de Huelva-. En referencia a este argumento, se pronuncia el Interventor en su informe de 3 de junio de 2016 (folio 24 del expediente administrativo).La Ley 27/2013 indica que, aquellas sociedades/empresas públicas existentes que se encuentran en situación deficitaria – como es el caso de la entidad Huelva Deporte, sociedad instrumental participada por la Administración demandada y que a su vez posee acciones en el Club-, se les exige su saneamiento, y si éste no se produce, debe procederse a su disolución.

4.- Los argumentos ofrecidos por la resolución ahora recurrida respecto a una «expropiación transitoria» para su posterior enajenación resultan de todo orden incongruentes y contrarios a Ley. La voluntad de enajenación infringiría el artículo 28.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que dispone textualmente «Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas …» . Puede apreciarse que el procedimiento expropiatorio se concibe desde la ilegalidad (infracción Ley 27/2013) y los argumentos de tratarse de mera adquisición transitoria para su posterior enajenación, lo único que hacen es tratar de salvar tal ilegalidad incurriendo en una ilegalidad mayor.

5.- Infracción del Art. 18.3 de la ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía: siendo que al momento de adopción de la incoación del expediente expropiatorio el Excmo. Ayuntamiento de Huelva no disponía de la correspondiente autorización por parte de la Junta de Andalucía, concurre un supuesto de nulidad del expediente expropiatorio. 6.- Desviación de poder: como ya se ha expuesto en demanda y se acreditó en virtud de la prueba practicada, esta parte no puede sino cuestionar una desviación teleológica el actuar de la Administración expropiante y del propósito inspirador del expediente expropiatorio. En otros términos, expresados, las circunstancias concurrentes al caso evidencian un ánimo determinado del Excmo. Ayuntamiento de Huelva de conseguir otros fines diferentes a los marcados en la Ley: objetivo ostentar la condición de juez y parte en el procedimiento que se estaba dirigiendo contra él por el “caso estadio” (procedimiento ordinario 562/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva), en el que el RCRH reclamaba al Ayto mas de 17 millones de euros y en el que tras la expropiación, el Recre se desiste y renuncia a la acción. Bastaba con que el Ayuntamiento pagara su deuda para sanear al Club.

TERCERO.- Por el Ayuntamiento de Huelva se solicita su desestimación y, en resumen,se alega:

1.-Es firme el Decreto 139/2016 que declaró de valor etnológico la actividad del RCRH y ello supone, art 63 Ley 14/2007,de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía , su especial protección como Patrimonio Etnológico, la obligación de conservarlo por sus propietarios y por parte de las Administraciones públicas, autonómica y local.

2.- Hallándose en situación de quiebra técnica y ante la falta de viabilidad económica del RCRH por embargo de todos sus bienes por las Administraciones Públicas (TGSS y AEAT) , el Ayuntamiento promovió que fuera declarado BIC y la expropiación de las acciones ejerciendo la potestad expropiatoria conforme al art 18 de la LPHA, y así los embargos han sido alzados a raíz de un Acuerdo Plenario de fecha 9 de febrero de 2018, por el que el Ayuntamiento asumió el pago del credito de la AEAT, evitando la desaparición del Club. Esta asunción de crédito fue recurrida por un Concejal de la Corporación, siendo desestimada la impugnación en sentencia del Juzgado de Huelva nº 1 , PO 191/2018.Una vez preservada la viabilidad del mismo, el Ayuntamiento pretende devolver el RCRH a la iniciativa privada , si bien no ha sido posible en tres licitacones llevadas al efecto.

Alega así mismo que el Trust de afeccionados recreativistas presentó una querella contra Pablo Comas y Gildoy por la mala gestión del RCRH desde el año 2012 que ha dado a actuaciones penales por los delitos de apropiación indebida, corrupción en los negocios y societarios.

Alega que la expropiación se basa en el Decreto Autonómico 139/2016 y la previa resolución de 29 de octubre de 2015, no impugnados por la demandante y que han devenido actos firmes.
3.-No hay incongruencia omisiva en la sentencia dado que la misma motiva la falta de infracción de la ley 27/2013, de 27 de diciembre, y estima que no se infringe dado que la finalidad expropiatoria se ejerció para la protección de un bien jurídico protegido como BIC. No es cierto que el Interventor formulara reparo, sino que era preciso informe del Secretario general , el cual informó favorablemente si el Ayuntamiento, una vez estructurada y planificada la entidad, procedía a su devolución a la iniciativa privada en el tiempo mas breve posible «a la vista de las dificultades que presentaba el hecho de que un Ayuntamiento, en las condiciones financieras en las que se encontraba el del Huelva, pudiese desarrollar una competencia tan “impropia” como era la gestión empresarial de un Club de fútbol profesional».

4.- El Convenio Transaccional firmado por el Ayuntamiento no hacía refrecia a ningún tipo de Concesión sino a un contrato de arrendamiento. Sin esta Concesión, la entidad se hallaba en quiebra técnica. En el PO 562/2016 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Huelva, el RCRH se desistió del procedimiento con renuncia a la acción ejercitada. En la justicia penal solo se ha investigado al administrador de Gildoy, sr Comas, el Ayuntamiento no ha obtenido ninguna ventaja con el ejercicio de una actuación expropitatoria compleja y con posibles repercusiones, como fue asumir el pago de la deuda que mantenía el Club con la AEAT, declarada conforme a derecho en sentencia firme, por lo que se niega la desviación de poder alegada.

CUARTO.- Parecer de la Sala. Consideración como BIC

El Decreto 139/2016 de la Junta de Andalucía acordó , primero, «inscribir en el Catálogo General del Patrimonio Andaluz, como Bien de Interés Cultural, la Actividad de Interés Etnológico, del Real Club Recreativo de Huelva y del Real Club Recreativo de Tenis de Huelva, en Huelva, cuya descripción figura en el Anexo al presente Decreto. Segundo. Inscribir como Bien de Interés Cultural, por su íntima vinculación con la Actividad de InterésEtnológico, los bienes muebles que se relacionan y describen en el Anexo al presente Decreto.Tercero. Establecer las Instrucciones Particulares que figuran en el Anexo al presente Decreto».

Y ello al amparo de la Ley 14/2007,de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía , cuyo Título VI de la Ley 14/2007, se dedica a El Patrimonio Etnologico, que define en su Artículo 61. «Concepto y ámbito. 1. Son bienes integrantes del Patrimonio Etnológico Andaluz los parajes, espacios, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura, actividades y modos de producción propios de la comunidad de Andalucía”. Como establece el art 63 de dicha Ley 14/2007, “La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de prácticas, saberes y otras expresiones culturales como actividades de interés etnológico les conferirá preferencia entre las de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, difusión, así como para la concesión de subvenciones y ayudas públicas que se establezcan. Asimismo, serán especialmente protegidos aquellos conocimientos o actividades que estén en peligro de desaparición, auspiciando su estudio y difusión, como parte integrante de la identidad andaluza. A tal fin se promoverá su investigación y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las futuras generaciones».

El Decreto que declara la actividad del Club de fútbol privado de interés etnologico como Club Decano, recoge en su Anexo VI, respecto a los Bienes vinculados a la actividad mencionada , que «los bienes muebles que se consideran fundamentales para entender y valorar patrimonialmente el desarrollo de la actividad asociativa desempeñada por el Real Club Recreativo de Huelva y por el Real Club Recreativo de Tenis de Huelva y, por ello, vinculados a la misma se encuentran identificados, por un lado, en el inventario del Real Club Recreativo de Huelva, y por otro lado, en el del Real Club Recreativo de Tenis de Huelva, constando ambos de forma pormenorizada en la correspondiente documentación técnica del expediente de protección, entre los que destacan numerosos trofeos, placas conmemorativas y un relevante patrimonio documental y bibliográfico surgido del desarrollo histórico de su actividad».

Se refiere, al Archivo del Real Club Recreativo de Huelva, creado el día 26 de octubre de 2015 por el Consejo de administración de la entidad, según consta en el informe previo al Decreto elaborado por la Comisión provincial de Patrimonio Histórico de Huelva.

La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias (art 11 de la Ley 14/2007). En el Decreto 139/2016 se recoge en su Apartado VII unas Instrucciones particulares y recomendaciones para la salvaguarda,mantenimiento y custodia de la actividad de interés etnológico:

«Para la salvaguarda, mantenimiento y custodia del bien inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se recomienda atender al conocimiento, recuperación, conservación, transmisión y revitalización de la actividad del Real Club Recreativo de Huelva y del Real Club de Tenis de Huelva.Se entiende por salvaguardia lo recogido textualmente en el artículo 3 de la citada Convención: «lasmedidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación,documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión –básicamente através de la enseñanza formal y no formal– y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos. Así mismo, en el citado documento, artículo 15, se recogen, entre las funciones de las administracionespúblicas, que «cada Estado parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades,los grupos, y si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlosactivamente a la gestión del mismo«.

Siendo este y no otro el alcance de la declaración BIC, que, efectivamente, como alega la apelante alcanza a la actividad y no a los acciones que han sido objeto de expropiación, ya podemos referirnos a la normativa de aplicación, la Ley de patrimonio histórico andaluz, de la que ha de reseñarse:

Si bien el Patrimonio histórico andaluz es competencia exclusiva de la Junta de Andalucía (Art 3) , dispone el art 4, apartados 2 y 3 que «2. Corresponde a los municipios la misión de colaborar activamente en la protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz que radiquen en su término municipal, en especial a través de la ordenación urbanística, así como realzar y dar a conocer el valor cultural de los mismos. Asimismo podrán adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio Histórico Andaluz cuyo interés se encontrase amenazado, sin perjuicio de cualquier otra función que legalmente tengan encomendada.3. Además de los supuestos de delegación de competencias previstos en la Ley, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante convenio con las entidades locales interesadas, podrá delegarse en éstas el ejercicio de competencias en la materia propias de la Administración de la Junta de Andalucía, dentro del marco establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía». En el caso de autos no existe delegación ni convenio alguno firmado por el Ayuntamiento de Huelva, pero sí existe la notificación del Ayuntamiento a la JA previa a la expropiación que exige el art 18 LPHA.

A tenor del art 15 LPHA, «Artículo 15. Órdenes de ejecución.1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan. 2. Las personas destinatarias de tales órdenes de ejecución tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta siempre que el coste de las obras o actuaciones necesarias ordenadas por la Consejería excedan del 50% del valor total del bien de que se trate». En el caso de autos se denuncia por la expropiada, y se estima, no hubo requerimiento previo a la expropiación de actuación concreta por incumplimiento de obligaciones a GILDOY ESPAÑA como propietaria del 76% de las acciones del REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA S.A.D para adoptar actuación concreta. No ya por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, que es en principio la competente, ni siquiera por el Ayuntamiento de Huelva.

Continúa la ley regulando a continuación, Artículo 16, Ejecución forzosa: «1. En el caso de que las personas obligadas por las órdenes de ejecución de obras o actuaciones de onservación, mantenimiento o custodia no las ejecuten voluntariamente, ni procedan a optar por las medidas indicadas en los apartados 2 y 3 del artículo 15, la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá, bien imponer multas coercitivas cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria de las mismas».

Solo finalmente y como norma de cierre ha de interpretarse el Artículo 18 que regula la potestad expropiatoria en la protección de BICs:

«Expropiación: 1. La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley para las personas propietarias, poseedoras o titulares de derechos sobre bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico facultará a la Administración para la expropiación total o parcial del bien por causa de interés social».

Procede estimar la falta de necesidad de expropiar denunciada y desproporción de acudir el Ayuntamiento directamente a la expropiación sin requerimiento previo de actuación concreta, sin que conste orden de ejecución de actuación concreta para la conservación del BIC conforme al art 15 , sin haber agotado la ejecución forzosa por sustitución del art 16, máxime cuando no se trataba de una medida cautelar urgente puntual sino la medida de intervención mas gravosa y definitiva, la expropiación.Y no es excusa la intención de devolver las acciones al mercado cuando a día de hoy no se ha hecho y se ha optado por contratar la gestión del club por un tercero.

Por otra parte, la declaración BIC conlleva, art 18.2 LPHA, la consideración de interés social en las adquisiciones necesarias, pero exclusivamente sobre los bienes catalogados : «2. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, se consideran de interés social las obras y adquisiciones necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados, facilitar la conservación de los mismos o eliminar los usos incompatibles u otras circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes».

En el Decreto de autos, no constan las acciones expropiadas como bien catalogado Recordemos, Anexo VI, Bienes vinculados a la actividad, se establece, que «los bienes muebles que se consideran fundamentales para entender y valorar patrimonialmente el desarrollo de la actividad asociativa desempeñada por el Real Club Recreativo de Huelva y por el Real Club Recreativo de Tenis de Huelva y, por ello, vinculados a la misma se encuentran identificados, por un lado, en el inventario del Real Club Recreativo de Huelva, y por otro lado, en el del Real Club Recreativo de Tenis de Huelva, constando ambos de forma pormenorizada en la correspondiente documentación técnica del expediente de protección, entre los que destacan numerosos trofeos, placas conmemorativas y un relevante patrimonio documental y bibliográfico surgido del desarrollo histórico de su actividad».

Estos son los bienes muebles expresamente protegidos en el Decreto y no otros.

De lo expuesto se concluye que no queda acreditada la justa causa de expropiación al no haber concretado qué medida de protección debía observar GILDOY ESPAÑA en cuanto titular del 76 % de las acciones del RCRH SAD, no se requirió para que ejecutara tal medida y no se constató el incumplimiento de obligaciones esenciales de conservación del Club.

A ello se une que, revisando la declaración de hechos de la sentencia, esta sala estima que la causa de la precipitada insostenibilidad económica fue la actuación de la AEAT de no permitir el pago fraccionado ante el impago de una mensualidad por dificultades transitorias de tesorería, procediendo a la exigencia de toda la deuda, lo que suponía la inviabilidad económica del club de futbo profesional al no poder pagar a los jugadores y técnicos , hecho ante el que reaccionó la directiva del Club. Si la actuación del Ayuntamiento iba a ser pagar la deuda a la AEAT en 2018 subrogándose en la deuda ante el club, bien pudo , en atención a la condición BIC del mismo, y en aplicación mas conforme a la LPHA, desde imponerle un Plan de ajuste, a aprobar una subvención como medida cautelar urgente al amparo del art 4.2 LPHA , o apoyar al Club en sus reiteradas solicitudes a la AEAT de rehabilitar el plan de pagos ofeciendo algún tipo de garantía. Se estima desproporcionado acudir directamente a la expropiación sin orden de adoptar plan de ajuste concreto alguno que posibilitara la viabilidad del Club y verificar la rebeldía para hacerlo.

QUINTO.- INFRACCIÓN DE LEY 27/2013 RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

No es cierto que el informe del Interventor emitido con ocasión del expediente incoado para declarar la necesidad de expropiar y bienes a expropiar, fuera positivo. Por el contrario puso de manifiesto que la situación financiera del Ayuntamiento era incompatible con la expropiación del Club profesional de fútbol.
Ya el Secretario Genera advirtió:

«Respecto de la incidencia que pudiera tener la norma contenida en el apartado uno de la Disposición Adicional primera de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local en el ejercicio de la potestad expropiatoria por parte del Ayuntamiento, y sin perjuicio de lo que al respecto pudiera determinar la Intervención municipal, debe valorarse especialmente la circunstancia de que la medida expropiatoria se adapta exclusivamente con el fin de evitar la desaparición del bien cultural protegido, por lo que, una vez preservada la continuidad y viabilidad del mismo, y debidamente estructurado y planificada la gestión de la sociedad ejerce su actividad, el Ayuntamiento debía plantearse la mas pronta devolución de la misma a la iniciativa privada, a la vista de la evidente dificultad, precisamente desde la perspectiva de la propia ley de racionalización y sostenibilidad, que representa el hecho de que un ayuntamiento, en las condiciones financieras en las que se encuentra el de Huelva, pueda desarrollar una competencia «impropia, como la gestión de un club de fútbol profesional».

Y el Interventor informó:

«La expropiación propuesta, tiene por objeto evitar la desaparición del bien cultural protegido, el Recreativo de Huelva, y se pretende que una vez preservada la continuidad y viabilidad del mismo, el Ayuntamiento de Huelva devuelva a la iniciativa privada otra vez el club, por lo que se daría cumplimiento a lo previsto en la Disposición adicional Novena de la citada Ley 7/1985 introducida por la ley 27/2013, 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local que obliga, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley 27/2013 a la trasmisión de las participaciones que las entidades locales o sus unidades dependientes tuvieran sobre entidades que no se encuentran en situación de superávit, equilibrio o resultado positivos explotación y sobre las que no ejercieron control de carácter exclusivo es el caso del Real club recreativo de Huelva, SAD. Igual obligación se establece en el apartado segundo del artículo 27.2 de Real Decreto Ley 8/2013, 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones públicas y de apoyo a Entidades locales con problemas financieros.

No obstante lo anterior, la citada Disposición Adicional en su punto uno excluye la posibilidad de que las Entidades Locales del artículo 3.1 de esta ley y los organismos autónomos de ellas dependientes adquieran, constituyan o participen en la constitución, directa o indirectamente , de nuevos organismos, más entidades, sociedades, consorcio, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico financiero o de su plan de ajuste, como es el caso del Ayuntamiento de Huelva y además excepcionalmente, durante la vigencia del plan de ajuste, únicamente sería posible hacer aportaciones patrimoniales a sociedades mercantiles locales si se ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y período medio de pago del ejercicio anterior, objetivos que no se han cumplido por este Ayuntamiento.

Por último indica que con carácter previo es necesario informe jurídico de la Secretaría General que determine si es posible gasto a realizar se incluye entre las materias sobre las que los municipios pueden ejercer competencias en los términos establecidos por la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local».

Obvia resaltar que titular un club de fútbol profesional, no entra entre las materias que son competencia propias del Ayuntamiento a tenor de la Ley de Bases de Régimen Local.

SEXTO.- En cambio, no se estima acreditada la desviación de poder denunciada dado que , como se opone por la defensa del Ayuntamiento, mas fácil le hubiera sido pagar la cantidad que por el Club de futbol se le reclamaba al Ayuntamiento ante el Juzgado de primera instancia («Caso Estadio») que la tramitación de un arriesgado procedimiento de expropiación de las acciones al accionista mayoritario para terminar pagando a la AEAT la euda del Club y subrogarse en el crédito frente al Club. Ni tampoco tendría relevancia anulatoria por infracción del art 18.3 Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, que exige la previa notificación del Ayuntamieno a la Administración de la Junta de Andalucía, de su propósito de expropiar un BIC, el hecho de que el visto bueno de la Junta de Andalucía para que el Ayuntamiento de Huelva ejerciera la potestad expropiatoria de forma subsidiaria tuviera fecha de entrada en el registro del ayuntamiento en fecha 7 de junio de 2016, y el acuerdo de incoación del expediente fue adoptado por Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva en sesión extraordinaria celebrada 6 de junio de 2016, un día antes.

SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación, sin que concurra causa legal para imponer las costas (Art 139 LJCA).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación 689/22 interpuesto por D. DON XXX XXXX XXXX, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil GILDOY ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Huelva de 15 de marzo de 2022 recaída en el procedimiento ordinario 172/2017, sobre EXPROPIACIÓN, que revocamos.

2.- En su lugar, acordamos la anulación del Acuerdo de la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Huelva de fecha 27-6-2016 por el que aprueba el Acuerdo sobre la necesidad de ocupación y de relación de bienes y derechos a expropiar por interés social, de las acciones del capital social del REAL CLUB RECREATIVO DE HUELVA S.A.D. cuya titularidad corresponde a GILDOY ESPAÑA, S.L.

3.- Sin costas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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